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Como tema complementario al blog anterior sobre “El embargo”, resulta relevante comprender qué sucede realmente con las cosas embargadas, ya que muchas veces, se suele confundir un embargo de bienes con diferentes momentos del juicio ejecutivo, como es el retiro y remate de las especies. El embargo de bienes, en estricto rigor, implica solamente un cambio jurídico, sin que las cosas se vean afectadas materialmente en las primeras etapas del juicio.
Situación jurídica de las cosas embargadas
Una vez que se ha decretado el embargo de ciertos bienes del deudor, el dominio de aquéllos no se ve alterado en su titularidad, es decir, las cosas embargadas siguen perteneciendo al deudor ejecutado. Sin embargo, estas cosas salen inmediatamente del tráfico jurídico, por lo que el deudor no podrá enajenarlas en modo alguno, perdiendo una importante facultad del derecho de dominio: disponer jurídicamente de las cosas. Sobre el particular, el artículo 1464 del Código Civil dispone: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: […] 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”. Conforme a esta norma, resulta claro que la única excepción a este efecto connatural al embargo (sacar las cosas del tráfico jurídico), depende de la autorización del juez o del consentimiento del acreedor ejecutante.
El deudor como depositario
Resulta muy común que cuando se decreta un embargo de bienes se designe al mismo deudor como depositario de las cosas embargadas durante la tramitación del juicio ejecutivo; así, lo señalado acerca de que el embargo es una situación marcadamente jurídica y no fáctica, se ve reafirmada. En efecto, la situación material probablemente no cambiará para el deudor embargado, ya que una vez decretada la medida judicial es muy factible que él mismo quede como depositario de los bienes, quedando éstos bajo su cuidado hasta que pague la deuda o se decrete el retiro y remate de las especies.
Responsabilidad del dueño de los bienes embargados
En este punto corresponde señalar la responsabilidad que cabe al dueño respecto de las cosas embargadas, ya que si las destruye fraudulentamente, incluso habría responsabilidad penal por este hecho de conformidad al artículo 469 Nº 6 del Código Penal, que dispone “Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: [estas son las penas del delito de estafa] […] 6º. Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba”. En virtud de lo anterior, el deudor siempre deberá tener sumo cuidado en la conservación de las cosas embargadas, especialmente si es él quien obra como depositario de las mismas.