La actividad de explotación de los bienes raíces no agrícolas, …
Continuar leyendo «ADMINISTRACIÓN LEGAL Renta presunta y la explotación de los bienes raíces»
Índice de contenido: El indice de contenido te permite tener acceso directo a la información.
La actividad de explotación de los bienes raíces no agrícolas, posee un tratamiento especial en nuestro código tributario, particularmente en lo relacionado con el Impuesto a la Renta.
La actividad de explotación de bines raíces no agrícolas, configura una actividad que se clasifica en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y puede optar a tributar en base a una renta presunta – tema tratado en el blog anterior.
Los bienes raíces no agrícolas son aquellos bienes corporales inmuebles, consistentes en sitios eriazos, bodegas, locales comerciales, boxes de estacionamiento, casas, departamentos y otros que no estén destinados a la actividad agrícola, es decir, destinados a la industria, comercio, habitación, etc. Estos inmuebles no agrícolas, si están implementados con muebles, maquinarias y otros elementos se gravan con IVA.
– Que los bienes raíces no estén destinados al uso de su propietario o familia.
– A los bienes inmuebles que no estén destinados al uso de su propietario y de su familia , y que se encuentren acogidos a las disposiciones de ley Nº 9.135, Ley Pereira, no entregados en arrendamiento. (El arriendo en este caso tributa).
– Que los bienes raíces no estén destinados a casa habitación acogidos al D.F.L. Nº 2 de 1959. (Los bienes acogidos a esta norma están liberados de todos los impuestos a la renta, ya sea que se arrienden o se usen por los propietarios).
– A los bienes raíces no agrícolas que no sean de propiedad del contribuyente o parte de ellos, destinados exclusivamente al giro de las actividades a que se refieren los Nos 3, 4 y 5 del artículo 20 y No 2 del artículo 42.
– Que los bienes raíces no sean de propiedad de los contribuyentes de los artículos 22 (Pequeños Contribuyentes) y 42 Nº2 (Trabajadores Dependientes), siempre que el monto total de los avalúos fiscales del conjunto de dichos bienes no exceda de 40 UTA ($ 15.458.880, al 01/01/2007) y si además dichos contribuyentes obtienen únicamente rentas gravadas con los artículos 22, 42 Nº1 y 57 inciso primero de la ley de la Renta. Por lo tanto, para no tributar los arriendos obtenidos por este tipo de personas no deben ser superiores al 11% del avalúo fiscal vigente al 1º de enero del año en que deben declararse los impuestos respectivos.
– Que los bienes raíces no produzcan renta proveniente del arrendamiento u otra forma de cesión temporal.
Tratándose de los bienes raíces no agrícolas, la norma general señala que, respecto de los propietarios o usufructuarios que no sean sociedades anónimas, se presume que la renta de tales bienes es igual al 7% de su avalúo fiscal , siempre que la renta efectiva obtenida por la explotación de dichos bienes sea menor o igual al 11% del avalúo fiscal. Además, dichas rentas gozan de una exención del Impuesto de Primera Categoría, debiendo cumplir en consecuencia, sólo con la tributación del impuesto global complementario o adicional, según corresponda.
FUENTE : Servicios de Impuesta Internos – SII– y Centro de Estudios Tributarios U. de Chile – CET-.
FOTO: Pierre Rougier