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25 agosto 2014

Beneficios Tributarios – Art.14 Bis (2° Parte)

En las siguientes entradas Lanzatesolo.cl abordará distintos beneficios tributarios para las empresas, …

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    En las siguientes entradas Lanzatesolo.cl abordará distintos beneficios tributarios para las empresas, principalmente para las micro, pequeñas y medianas, los que se pueden optar al momento de iniciar la actividad empresarial. En esta oportunidad se tratarán  los aspectos más relevantes del beneficio tributario de “Contabilidad Simplificada” o “Articulo 14 Bis”  de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    • Determinación límites ventas o capital propio

    – Limite 3000 UTM: para los efectos de calcular el promedio anual de 3.000unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, deben incluirse todas las ventas, servicios u otras operaciones habituales del giro, ya sean exentas o gravadas por los impuestos del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, incluyendo las exportaciones. En los valores a considerar deben excluirse el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que recargue en el precio el contribuyente que opta por este régimen simplificado de tributación con impuesto a la renta.   El contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos al artículo 14 bis del mismo cuerpo legal.

    – Límite 200 UTM: para los efectos de calcular el capital propio inicial de 200 unidades tributarias mensuales deben tener presente lo dispuesto en el artículo 41° N° 1 de la Ley sobre impuesto a la Renta y considerar la UTM del mes en que ingresen.

    •  Ingresos por ventas, servicios u otras actividades que se excluyen en la medición

    La determinación del límite de venta o del capital propio contempla sólo las ventas, servicios u otras actividades de su giro, entendiéndose por tales aquellas que provienen de operaciones habituales o contempladas en el giro de la empresa.

    En ese contexto, no deben considerarse, a modo de ejemplo:

    -Ingresos por ventas de bienes físicos del activo fijo

    -Ventas de derechos de llaves, etc.

    •  Aspectos especiales

    Estos contribuyentes pueden o deben abandonar el régimen simplificado del Artículo 14 bis, cuando se den las siguientes circunstancias:

    b. 1) Después de haber estado acogidos, a lo menos, durante tres ejercicios comerciales consecutivos a dicho régimen opcional, podrán volver voluntariamente al régimen general que les corresponda de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, dando aviso a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, en el mes de octubre del año en que tomaron la decisión de cambiar de régimen de tributación a contar del 01 de enero del año siguiente;

    b. 2) Los contribuyentes acogidos a dicho régimen simplificado que en los últimos tres Ejercicios comerciales móviles, tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 UTM, deberán volver obligatoriamente al régimen tributario que les corresponda  de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, dando aviso a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio en el mes de enero del año en que vuelven al régimen general, y

    b. 3) Los contribuyentes que ingresaron al régimen optativo en comento, al momento de iniciar actividades por tener a la fecha del ingreso un capital propio inicial de 200UTM o menos, deben obligatoriamente abandonar el régimen opcional en referencia cuando en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes o en el conjunto de estos tres ejercicios o en los tres ejercicios móviles siguientes, según corresponda, sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, superen el equivalente a 3000 UTM, dando aviso a la Dirección Regional que les corresponda en el mes de enero del año en que vuelven al régimen general.

    Estos contribuyentes pueden acogerse al régimen de tributación y contabilidad simplificada para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley sobre impuesto a la Renta, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos que establece dicha norma.

    Javier Ignacio Troncoso López

    Fuente: Servicios de Impuestos Internos – S.I.I.

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