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25 abril 2016

El derecho de prenda general – 2º Parte

El derecho de prenda general, corresponde a la denominación doctrinaria …

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    El derecho de prenda general, corresponde a la denominación doctrinaria que se ha dado a la facultad que asiste al acreedor para hacer efectivo su derecho personal y obtener el cumplimiento de una obligación por parte del deudor.

    Requisitos para que proceda el cumplimiento forzado de la obligación:

    a) Obligaciones de dar:

    – Que la obligación conste en título ejecutivo.-

    – Que la obligación sea actualmente exigible: esto es, que no esté sujeta a plazo o a condición alguna.

    – Que la obligación sea líquida o pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas sólo con los datos que constan en el título. Esto es, que pueda determinarse una cuantía cierta.

    – Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita: Regla general 3 años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. (Arts. 2514 c.c. Inc 2° y 2515 c.c.) Se dice que el título ejecutivo más que prescribir caduca, ya que el juez debe negar la demandada si ha transcurrido un plazo mayor a 3 años.

    b) Obligaciones de hacer:

    En este tipo de cumplimiento forzado nos encontramos con la dificultad de obligar a una persona (deudor) a realizar un hecho. Es por ello que el  Art. 1553 c.c. autoriza al acreedor para demandar directamente el pago de la indemnización de la mora y junto con ella alguna de estas 3 opciones:

    – Que se apremie el deudor para realizar el hecho.

    – Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

    – Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato (indemnización compensatoria)

    Requisitos:

    – Título ejecutivo.

    – Obligación determinada.

    – Obligación actualmente Exigible.

    – Acción no prescrita.

    Se debe distinguir además en las obligaciones de hacer:

    c) Obligaciones de no hacer:

    Art. 1555 c.c. “toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho (…)”

    – Si la cosa hecha puede destruirse y ello es necesario, puede obligarse al deudor a destruirla o autorizarse al acreedor para que mande a destruirla por un tercero a expensas del deudor.

    – Si el objeto del contrato puede cumplirse todas formas por otros medios se oirá al deudor que se allane a prestarlo. Procedimiento Art. 544 c.p.c.

     Derechos Auxiliares:

    Ciertas acciones o medios que la ley otorga al acreedor, destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor.

    Ello dado que se trata del patrimonio con cargo al cual se hará efectivo el cumplimiento de la obligación.

    Enumeración.

    a. Medidas conservativas.

    Corresponden aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación.

    b. El derecho legal de retención.

    El derecho legal de retención es la facultad que tiene una persona de conservar en su poder una o más cosas de su acreedor, hasta que éste le pague los gastos o perjuicios en que ha incurrido con su tenencia.

    c. La acción oblicua, indirecta o subrrogatoria.

    Corresponde al derecho que otorga la ley a los acreedores para actuar en nombre del deudor respecto de ciertas acciones o derechos que correspondiendo a éste, negligentemente o para perjudicar a sus acreedores, no ha ejercitado. Todo con el objeto de que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando el derecho general de prenda.

    d. La acción Pauliana o Revocatoria.

    Corresponde al mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio

    e. El Beneficio de Separación.

    Es aquel por medio del cual los acreedores pueden pedir que no se confundan los bienes del heredero con los del difunto.

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